[PLATA.FORMA] Yo pago MENOS DE LUZ y DE GAS (VOL XXXIII)
Tema Cerrado
28-jul-2023 16:30
#1171
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Algo menos de 4€ por mw y año, creo recordar. . Yo en mi caso, me he pasado de conecta a TE a 0,13 y la potencia un pelín más barata que la conecta actual. Naturgy también vi que anda por 0,1299€/kW y la potencia al mismo precio que TE En cualquier caso, las diferencias son minimas |
28-jul-2023 17:02
#1172
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Hola, En abril contrate endesa conecta a este precio. ![]() Veo que la actual tarifa esta con este, pero como veo que la potencia es distinto no se como calcularlo, por si es mas barata la actual. ![]() Gracias. |
Editado: 28-jul-2023 17:05 - Razón: foto
28-jul-2023 17:08
#1173
| Para calcular el precio de la potencia lo mejor es que lo pases a euros/kw y día. Si está en mes dividelo entre 30 días y si está en año entre 365. |
28-jul-2023 17:46
#1175
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Precio potencia al mes 3,3 euros por kW contratado(por ejemplo): Si lo divides por 30 te dará un precio diario de 0,1085 euros por kW y día. Si lo multiplicas por 12 y luego lo divides por 365 días del año te dará 0,11 euros por kW y día. |
28-jul-2023 18:07
#1176
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Lo de que Endesa no pase facturas es normal por lo que he leído en el hilo ¿No? Contrate el 6 de junio y en teoría tengo facturacion mensual, de momento ni rastro. |
28-jul-2023 18:19
#1177
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Ojo, que ha bajado el precio por kW consumido, pero ha subido el precio de la potencia contratada.
Algo menos de 4€ por mw y año, creo recordar. . Yo en mi caso, me he pasado de conecta a TE a 0,13 y la potencia un pelín más barata que la conecta actual. Naturgy también vi que anda por 0,1299€/kW y la potencia al mismo precio que TE En cualquier caso, las diferencias son minimas Yo metí datos en el excel y aunque hayan subido la potencia sigue saliendo a cuenta, 0,12 está muy bien para ser endesa. En mi caso salía 4€ menos al mes
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28-jul-2023 18:20
#1178
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Yo me he cambiado y todo bien, tengo mi reciente contrato donde especifica energía a 0,12 Dales tiempo, tienen un cacao monumental. Por ejemplo llevan unas semanas con un bug que da fallo al darse de alta en el area de cliente Yo lo tuve que hacer por chat para poder hacer el cambio de 0,14 a 0,12 |
28-jul-2023 18:32
#1179
| Desde Marzo no han pasado una factura en mi caso (debo abril, mayo, junio y pronto julio....) me planteo largarme por esto |
28-jul-2023 18:54
#1180
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Yo me he cambiado y todo bien, tengo mi reciente contrato donde especifica energía a 0,12
Dales tiempo, tienen un cacao monumental. Por ejemplo llevan unas semanas con un bug que da fallo al darse de alta en el area de cliente Yo lo tuve que hacer por chat para poder hacer el cambio de 0,14 a 0,12 No voy a perder ni un segundo en pelear por chat. De hecho, ya he dedicado mas tiempo del que debería en comprobar los precios entre mi tarifa y la actual ![]() Cuando fui a contratar, saque mi consumo medio del último año para hacer las cuentas y guarde el excel oficial forocochero con los precios de ese momento. Así puedo hacer comparaciones relativamente objetivas, solo tengo que comparar con la última versión del excel. Los consumos mantengo otro fichero propio con la media y listo. |
28-jul-2023 18:56
#1181
| Desde que he descubierto la tarifa TUR de gas pago la mitad literalmente.. ¿Hay algo así de luz? ¿Sin placas ni nada? Y sin ayuitas ni mierdas, simplemente una tarifa barata barata como tur de gas |
28-jul-2023 18:59
#1182
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Ya me has hecho comprobar que yo la contrate a 0.139! Aunque el cambio en mi caso solo supondría 10 céntimos de media al mes.
No voy a perder ni un segundo en pelear por chat. De hecho, ya he dedicado mas tiempo del que debería en comprobar los precios entre mi tarifa y la actual ![]() Cuando fui a contratar, saque mi consumo medio del último año para hacer las cuentas y guarde el excel oficial forocochero con los precios de ese momento. Así puedo hacer comparaciones relativamente objetivas, solo tengo que comparar con la última versión del excel. Los consumos mantengo otro fichero propio con la media y listo. Lo mismo que tú, hacemos todos. En la primera página tienes todas las tarifas más baratas actualmente. |
28-jul-2023 19:02
#1183
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A mi lo que me.preocupa, y estamos casi en agosto, es que las facturas de consumos actuales que facturen con fecha.1 de enero se hará con el IVA normal, 21%, y el IE normal, el 5,11%. Y no el.actual. Es mucho dinero eso. Por aquí solo venís a quejaros los que lleváis retraso en facturas, seguro que a muchos les llegan correctamente. Pero a los que no, cuidado con eso. |
28-jul-2023 19:05
#1184
| Claro que sí, shur, íbamos a tener 17 tarifas en el excel.si hubiese "la tarifa barata sin ayuditas.ni.mierdas". Claro. |
28-jul-2023 19:27
#1185
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Solo una detalle (no por corregirte sino por aclarar el tema). Cuando la comercializadora te de el precio del término de potencia por mes, lo más correcto es multiplicar ese precio por 12, y el resultado después dividirlo por 365. Es casi lo mismo, pero al final varía un poco:
Precio potencia al mes 3,3 euros por kW contratado(por ejemplo): Si lo divides por 30 te dará un precio diario de 0,1085 euros por kW y día. Si lo multiplicas por 12 y luego lo divides por 365 días del año te dará 0,11 euros por kW y día. |
28-jul-2023 19:27
#1186
| Yo igual que tú. Me harté, me largué a TE hace cinco semanas, y me arrepiento no haberlo hecho antes. |
28-jul-2023 20:55
#1188
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Ya. Es que en realidad la cantidad habría que expresarla por año, ya se ha inventado por días para evitarnos una operación. Ponerlo por mes ya es un invent total, sin traslación al mundo real, porque salen meses de 30,42 días . Eso es infacturable. Esta chorrada se suma a la lista de cosas por las que estoy a favor de que prohíban que las comercializadoras tengan margen comercial en la potencia. Potencia BOE para todas, y ya estamos un pasito más cercab de no tener que interpretar facturas. |
28-jul-2023 20:58
#1189
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Buenas, dejo constancia de la resolución de Consumo sobre en mi caso y el de bastante gente, el tema del Tope de Gas. Arrastro un contrato fijo de larga duración desde 2021 por 5 años, es decir hasta 2026 con Iberdrola. A pesar de recibir después de la ley notificaciones de no aplicación del tope de gas, empezaron a facturar el Tope de gas entre Noviembre 2022 y Enero del 2023 (poco importe pero injusto) Ahora no se aplica, en aquel entonces se desconocía y quería no sólo la devolución, sino el paralizar el Tope de Gas a futuras facturas. Por suerte para todos ahora no está afectando. Dejo copia de sentencia a mi favor sobre el tema del Tope de Gas, para mi caso en concreto y que no sirva de precedente para otros casos, que no aplica de igual forma. Se emitió laudo/sentencia el 10-07 y hoy han aplicado la rectificación de las facturas. RECLAMADO IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. CIF XXXXXXXXX El arbitraje se sustancia respecto de la reclamación determinada en el convenio arbitral, que obra en el expediente, cuyo resumen es el siguiente: La parte reclamante solicita de la empresa reclamada: Solicito que se abone las cantidades aplicadas en facturas así como la anulación de dicho concepto en próximas facturas. Expuestas por las partes sus respectivas pretensiones y alegaciones a la vista de las mismas, el Órgano Arbitral entra en el estudio de las actuaciones practicadas consistentes en el examen de la documentación obrante en el expediente y consideración de las alegaciones de las partes, se pronuncia emitiendo el presente: LAUDO La buena fe debe presidir tanto los tratos preliminares entre las partes como las relaciones contractuales y el ejercicio de los derechos. En este sentido se pronuncian tanto el art. 7 CC, que indica que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, como el art. 1258 CC, que indica que los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. En aplicación de este principio general de buena fe, es evidente que los contratantes o los futuros contratantes están obligados a comunicar a la contraparte todas aquellas cuestiones o informaciones que sean influyentes o relevantes respecto de la contratación que se pretende celebrar. Y esta obligación de información derivada de la aplicación del principio de buena fe es tan importante que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha llegado a considerar que la omisión de las informaciones relevantes respecto del contrato que se celebra puede dar lugar a la aplicación del dolo por omisión o reticencia dolosa, es decir, puede considerarse que actúa con dolo el contratante que teniendo la obligación de comunicar alguna información a la contraparte en aplicación de las reglas de la buena fe, oculta esa información relevante. Y es que, aun cuando el art. 1269 CC únicamente habla de actuaciones positivas para estimar la existencia de conducta dolosa, como el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes que inducen al otro contratante a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho, la jurisprudencia ha considerado que también incurre en dolo (omisivo) el contratante que, debiendo comunicar alguna información según las reglas de la actuación conforme a la buena fe, por el contrario, calla o se reserva esa información relevante. En este sentido, la STS de 30 de diciembre de 2009, recuerda que una actuación dolosa "no sólo puede manifestarse mediante una actuación positiva, como parece desprenderse de la expresión «palabras o maquinaciones insidiosas» que emplea el Código Civil en el citado art. 1269, sino que también puede apreciarse en relación con una actuación omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias que hubieran podido llevarle a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido. La sentencia de esta Sala de 5 mayo 2009 contempla «la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual [...], pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar [...]»". Conviene recordar, igualmente, que la STS de 18 de enero de 2007 ha admitido que el perjudicado pueda ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios sin reclamar acumulativamente la anulación del contrato. Dice el Tribunal Supremo que "[s]e plantea aquí, por primera vez en la jurisprudencia, una cuestión que había presentado la doctrina hace poco más de medio siglo, que es el ejercicio de acciones derivadas del dolo. Sobre si cabe, primero, la acción de anulación de contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios (acumulación de dos acciones), segundo, la acción de anulación, sin reclamación de indemnización (una sola acción) y, tercero, la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, sin ejercitar la acción de anulación (una sola acción, es el caso presente). La respuesta debe ser afirmativa, tanto porque no hay norma que excluya cualquiera de las tres posibilidades, como porque sí hay una norma aplicable a un caso similar de ineficacia, que es la resolución que contempla el art. 1124 CC, que admite como perfectamente compatibles y, al tiempo, independientes, la acción de resolución y la de resarcimiento, que pueden ser ejercitadas conjunta o independientemente, sin que la posibilidad de ineficacia excluya la indemnización, ni viceversa, ni la acumulación. En el presente caso, no se ha pedido la nulidad de negocio jurídico alguno, sino se ha ejercitado la acción de indemnización de daños y perjuicios por una actuación dolosa de los demandados (...)". La necesidad de facilitar la información adecuada para que el contratante tenga un conocimiento efectivo de la transcendencia económica y jurídica del contrato que va a celebrar y de sus condiciones, se exige con mayor rigor, incluso, cuando la contratación se realiza con personas consumidoras y usuarias y, además, se realiza a distancia. En este sentido, pueden verse todas las exigencias de transparencia material y formal que se derivan de los artículos 60 y 97 y ss. TRLGDCU. Por otra parte, es cierto que el RD Ley 10/2022, de 13 de mayo, es una norma imperativa de aplicación general, pero no es menos cierto que, debido al peculiar sistema de aplicación progresiva establecido en la propia norma (incorporación progresiva del coste de ajuste para la energía), el denominado tope precio del gas únicamente se debería pagar en los nuevos contratos, así como en las renovaciones, revisiones de precio o prórrogas que se realizaran con carácter posterior al día 26 de abril de 2022. Pues bien, en aplicación de lo anteriormente indicado, este órgano arbitral entiende que debe estimar la reclamación de D. XXXX por cuanto, según las exigencias de la buena fe, la empresa reclamada debería haber informado en el momento de la contratación de manera clara, transparente y suficiente al consumidor que el cambio de tarifa o de compañía produciría como consecuencia inevitable la aplicación al nuevo contrato o al nuevo acuerdo del denominado tope precio del gas, con la importantísima repercusión económica que ello supone. La empresa comercializadora es un profesional de la actividad en la que se desempeña y, en consecuencia, su dominio y conocimiento de la información relevante es mucho mayor que el que pueda tener un consumidor doméstico. Por otra parte, la fecha de formalización o renovación del contrato entre el consumidor y la empresa reclamada es de 11 de junio de 2022, según entiende este órgano arbitral deducido de la fecha que aparece en la factura de finalización del contrato, cuando ya había entrado en vigor el Decreto de 13 de mayo de 2022, por lo que es evidente que la empresa reclamada lo conocía, y tenía la obligación de conocer e informar sobre su contenido y el impacto que su aplicación produciría sobre el reclamante. En este sentido, entendemos que las exigencias anteriormente referidas de un comportamiento civiliter y adecuado a los requerimientos de la buena fe, exigían una correcta información al consumidor de las consecuencias que el cambio de contrato, renovación o cambio de precios le iba a suponer. No consta en el expediente que se le informara al consumidor que el cambio de compañía o la renovación del contrato supusiera inevitablemente la relevante consecuencia de tener que pagar en el futuro el coste del ajuste o tope precio del gas. Antes al contrario, de la declaración del reclamante, se desprende que era totalmente desconocedor de esa inevitable consecuencia, siendo una máxima de la experiencia que ningún consumidor hubiera cambiado, renovado o modificado el contrato si hubiera conocido de manera transparente que el cambio de contrato, renovación o modificación de condiciones del contrato vigente le produciría un perjuicio tan importante como la aplicación del coste de ajuste para la energía. Por lo expuesto, entendemos que la empresa reclamada incumplió sus obligaciones contractuales de facilitar de modo transparente toda la información relevante para el contrato y, en definitiva, de comportarse de modo adecuado a la buena fe en esa específica situación, generando con ello un evidente daño o perjuicio al consumidor que, de conformidad con lo establecido en el art. 1101 CC, debe ser reparado o indemnizado. Los anteriores argumentos son extensibles al cargo normativo denominado financiación del bono social. En consecuencia, este órgano arbitral estima, en equidad, la pretensión de D. XXXXX, en el sentido de que Iberdrola clientes SAU deberá, en el plazo de cumplimiento de este laudo, devolver de la factura emitida el 21 de noviembre de 2022 el pago del tope precio del gas por cantidad de 0, 87 euros, así como de la factura de 21 de diciembre de 2022 el importe de 12,79 euros, es decir, un total de 13,66 euros (impuestos indirectos incluidos), a través de ingreso en la cuenta bancaria donde el reclamante tenía domiciliados sus recibos. Así mismo, iberdrola deberá proceder a la anulación de dicho concepto de las facturas posteriores emitidas en las que se procediera a tarificar el cargo de tope de gas y consecuentemente, reintegrar, si hubiera sido abonado por el reclamante las citadas cuantías, a través del procedimiento anteriormente descrito. En todo caso el plazo máximo de cumplimiento del presente laudo será de 30 días a contar desde el siguiente a la notificación del mismo a las partes. Notifíquese a las partes el presente laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, así como, que contra el mismo cabe el recurso de Anulación de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 y siguientes de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre. Y para que conste, firma el/la Presidente/a del Órgano Arbitral, en València |
28-jul-2023 23:09
#1190
| Así estoy yo. Quizás mañana haga portabilidad a naturgy a ver si esta funciona mejor |
28-jul-2023 23:57
#1191
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Buenas, dejo constancia de la resolución de Consumo sobre en mi caso y el de bastante gente, el tema del Tope de Gas. Arrastro un contrato fijo de larga duración desde 2021 por 5 años, es decir hasta 2026 con Iberdrola. A pesar de recibir después de la ley notificaciones de no aplicación del tope de gas, empezaron a facturar el Tope de gas entre Noviembre 2022 y Enero del 2023 (poco importe pero injusto) Ahora no se aplica, en aquel entonces se desconocía y quería no sólo la devolución, sino el paralizar el Tope de Gas a futuras facturas. Por suerte para todos ahora no está afectando. Dejo copia de sentencia a mi favor sobre el tema del Tope de Gas, para mi caso en concreto y que no sirva de precedente para otros casos, que no aplica de igual forma.
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29-jul-2023 00:03
#1192
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Buenas, dejo constancia de la resolución de Consumo sobre en mi caso y el de bastante gente, el tema del Tope de Gas. Arrastro un contrato fijo de larga duración desde 2021 por 5 años, es decir hasta 2026 con Iberdrola. A pesar de recibir después de la ley notificaciones de no aplicación del tope de gas, empezaron a facturar el Tope de gas entre Noviembre 2022 y Enero del 2023 (poco importe pero injusto) Ahora no se aplica, en aquel entonces se desconocía y quería no sólo la devolución, sino el paralizar el Tope de Gas a futuras facturas. Por suerte para todos ahora no está afectando. Dejo copia de sentencia a mi favor sobre el tema del Tope de Gas, para mi caso en concreto y que no sirva de precedente para otros casos, que no aplica de igual forma.
Se emitió laudo/sentencia el 10-07 y hoy han aplicado la rectificación de las facturas. RECLAMADO IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. CIF XXXXXXXXX El arbitraje se sustancia respecto de la reclamación determinada en el convenio arbitral, que obra en el expediente, cuyo resumen es el siguiente: La parte reclamante solicita de la empresa reclamada: Solicito que se abone las cantidades aplicadas en facturas así como la anulación de dicho concepto en próximas facturas. Expuestas por las partes sus respectivas pretensiones y alegaciones a la vista de las mismas, el Órgano Arbitral entra en el estudio de las actuaciones practicadas consistentes en el examen de la documentación obrante en el expediente y consideración de las alegaciones de las partes, se pronuncia emitiendo el presente: LAUDO La buena fe debe presidir tanto los tratos preliminares entre las partes como las relaciones contractuales y el ejercicio de los derechos. En este sentido se pronuncian tanto el art. 7 CC, que indica que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, como el art. 1258 CC, que indica que los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. En aplicación de este principio general de buena fe, es evidente que los contratantes o los futuros contratantes están obligados a comunicar a la contraparte todas aquellas cuestiones o informaciones que sean influyentes o relevantes respecto de la contratación que se pretende celebrar. Y esta obligación de información derivada de la aplicación del principio de buena fe es tan importante que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha llegado a considerar que la omisión de las informaciones relevantes respecto del contrato que se celebra puede dar lugar a la aplicación del dolo por omisión o reticencia dolosa, es decir, puede considerarse que actúa con dolo el contratante que teniendo la obligación de comunicar alguna información a la contraparte en aplicación de las reglas de la buena fe, oculta esa información relevante. Y es que, aun cuando el art. 1269 CC únicamente habla de actuaciones positivas para estimar la existencia de conducta dolosa, como el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes que inducen al otro contratante a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho, la jurisprudencia ha considerado que también incurre en dolo (omisivo) el contratante que, debiendo comunicar alguna información según las reglas de la actuación conforme a la buena fe, por el contrario, calla o se reserva esa información relevante. En este sentido, la STS de 30 de diciembre de 2009, recuerda que una actuación dolosa "no sólo puede manifestarse mediante una actuación positiva, como parece desprenderse de la expresión «palabras o maquinaciones insidiosas» que emplea el Código Civil en el citado art. 1269, sino que también puede apreciarse en relación con una actuación omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias que hubieran podido llevarle a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido. La sentencia de esta Sala de 5 mayo 2009 contempla «la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual [...], pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar [...]»". Conviene recordar, igualmente, que la STS de 18 de enero de 2007 ha admitido que el perjudicado pueda ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios sin reclamar acumulativamente la anulación del contrato. Dice el Tribunal Supremo que "[s]e plantea aquí, por primera vez en la jurisprudencia, una cuestión que había presentado la doctrina hace poco más de medio siglo, que es el ejercicio de acciones derivadas del dolo. Sobre si cabe, primero, la acción de anulación de contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios (acumulación de dos acciones), segundo, la acción de anulación, sin reclamación de indemnización (una sola acción) y, tercero, la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, sin ejercitar la acción de anulación (una sola acción, es el caso presente). La respuesta debe ser afirmativa, tanto porque no hay norma que excluya cualquiera de las tres posibilidades, como porque sí hay una norma aplicable a un caso similar de ineficacia, que es la resolución que contempla el art. 1124 CC, que admite como perfectamente compatibles y, al tiempo, independientes, la acción de resolución y la de resarcimiento, que pueden ser ejercitadas conjunta o independientemente, sin que la posibilidad de ineficacia excluya la indemnización, ni viceversa, ni la acumulación. En el presente caso, no se ha pedido la nulidad de negocio jurídico alguno, sino se ha ejercitado la acción de indemnización de daños y perjuicios por una actuación dolosa de los demandados (...)". La necesidad de facilitar la información adecuada para que el contratante tenga un conocimiento efectivo de la transcendencia económica y jurídica del contrato que va a celebrar y de sus condiciones, se exige con mayor rigor, incluso, cuando la contratación se realiza con personas consumidoras y usuarias y, además, se realiza a distancia. En este sentido, pueden verse todas las exigencias de transparencia material y formal que se derivan de los artículos 60 y 97 y ss. TRLGDCU. Por otra parte, es cierto que el RD Ley 10/2022, de 13 de mayo, es una norma imperativa de aplicación general, pero no es menos cierto que, debido al peculiar sistema de aplicación progresiva establecido en la propia norma (incorporación progresiva del coste de ajuste para la energía), el denominado tope precio del gas únicamente se debería pagar en los nuevos contratos, así como en las renovaciones, revisiones de precio o prórrogas que se realizaran con carácter posterior al día 26 de abril de 2022. Pues bien, en aplicación de lo anteriormente indicado, este órgano arbitral entiende que debe estimar la reclamación de D. XXXX por cuanto, según las exigencias de la buena fe, la empresa reclamada debería haber informado en el momento de la contratación de manera clara, transparente y suficiente al consumidor que el cambio de tarifa o de compañía produciría como consecuencia inevitable la aplicación al nuevo contrato o al nuevo acuerdo del denominado tope precio del gas, con la importantísima repercusión económica que ello supone. La empresa comercializadora es un profesional de la actividad en la que se desempeña y, en consecuencia, su dominio y conocimiento de la información relevante es mucho mayor que el que pueda tener un consumidor doméstico. Por otra parte, la fecha de formalización o renovación del contrato entre el consumidor y la empresa reclamada es de 11 de junio de 2022, según entiende este órgano arbitral deducido de la fecha que aparece en la factura de finalización del contrato, cuando ya había entrado en vigor el Decreto de 13 de mayo de 2022, por lo que es evidente que la empresa reclamada lo conocía, y tenía la obligación de conocer e informar sobre su contenido y el impacto que su aplicación produciría sobre el reclamante. En este sentido, entendemos que las exigencias anteriormente referidas de un comportamiento civiliter y adecuado a los requerimientos de la buena fe, exigían una correcta información al consumidor de las consecuencias que el cambio de contrato, renovación o cambio de precios le iba a suponer. No consta en el expediente que se le informara al consumidor que el cambio de compañía o la renovación del contrato supusiera inevitablemente la relevante consecuencia de tener que pagar en el futuro el coste del ajuste o tope precio del gas. Antes al contrario, de la declaración del reclamante, se desprende que era totalmente desconocedor de esa inevitable consecuencia, siendo una máxima de la experiencia que ningún consumidor hubiera cambiado, renovado o modificado el contrato si hubiera conocido de manera transparente que el cambio de contrato, renovación o modificación de condiciones del contrato vigente le produciría un perjuicio tan importante como la aplicación del coste de ajuste para la energía. Por lo expuesto, entendemos que la empresa reclamada incumplió sus obligaciones contractuales de facilitar de modo transparente toda la información relevante para el contrato y, en definitiva, de comportarse de modo adecuado a la buena fe en esa específica situación, generando con ello un evidente daño o perjuicio al consumidor que, de conformidad con lo establecido en el art. 1101 CC, debe ser reparado o indemnizado. Los anteriores argumentos son extensibles al cargo normativo denominado financiación del bono social. En consecuencia, este órgano arbitral estima, en equidad, la pretensión de D. XXXXX, en el sentido de que Iberdrola clientes SAU deberá, en el plazo de cumplimiento de este laudo, devolver de la factura emitida el 21 de noviembre de 2022 el pago del tope precio del gas por cantidad de 0, 87 euros, así como de la factura de 21 de diciembre de 2022 el importe de 12,79 euros, es decir, un total de 13,66 euros (impuestos indirectos incluidos), a través de ingreso en la cuenta bancaria donde el reclamante tenía domiciliados sus recibos. Así mismo, iberdrola deberá proceder a la anulación de dicho concepto de las facturas posteriores emitidas en las que se procediera a tarificar el cargo de tope de gas y consecuentemente, reintegrar, si hubiera sido abonado por el reclamante las citadas cuantías, a través del procedimiento anteriormente descrito. En todo caso el plazo máximo de cumplimiento del presente laudo será de 30 días a contar desde el siguiente a la notificación del mismo a las partes. Notifíquese a las partes el presente laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, así como, que contra el mismo cabe el recurso de Anulación de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 y siguientes de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre. Y para que conste, firma el/la Presidente/a del Órgano Arbitral, en València Me parece muy bien que este basado en la buena fe, pero no veo como debían avisarte de una medida que no.existía, el tope del gas. Sí en cambio que tu tarifa no podía estar afectada de ninguna manera por el tope del gas(una tarifa a 5 años, no lo concibo). Ahí si veo mala fe. El resultado es el mismo. Estupendo Sin embargo lo del bono social también me parece que es justo. Están abusando. |
29-jul-2023 00:13
#1193
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Buenas shurs, voy a cambiar el contrato de mi padre desde ganaenergía hacia TE con la ruleta. Con el cambio tenia pensado bajarle la potencia ya que tiene contratada una barbaridad, es mejor hacerlo antes o después de dar el salto a la nueva compañía? Gracias. |
29-jul-2023 00:14
#1194
| Después.Antes podrían denegarte el cambio de comercializadora mientras está pendiente de un cambio técnico |
29-jul-2023 00:43
#1196
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Gracias por compartir. Sirve para que te devuelvan el tope del gas, pero el.argumento no me.convence. pero es de justicia que te lo.devuelvan.
Me parece muy bien que este basado en la buena fe, pero no veo como debían avisarte de una medida que no.existía, el tope del gas. Sí en cambio que tu tarifa no podía estar afectada de ninguna manera por el tope del gas(una tarifa a 5 años, no lo concibo). Ahí si veo mala fe. El resultado es el mismo. Estupendo Sin embargo lo del bono social también me parece que es justo. Están abusando. "La empresa comercializadora es un profesional de la actividad en la que se desempeña y, en consecuencia, su dominio y conocimiento de la información relevante es mucho mayor que el que pueda tener un consumidor doméstico. Por otra parte, la fecha de formalización o renovación del contrato entre el consumidor y la empresa reclamada es de 11 de junio de 2022, según entiende este órgano arbitral deducido de la fecha que aparece en la factura de finalización del contrato, cuando ya había entrado en vigor el Decreto de 13 de mayo de 2022, por lo que es evidente que la empresa reclamada lo conocía, y tenía la obligación de conocer e informar sobre su contenido y el impacto que su aplicación produciría sobre el reclamante" |
29-jul-2023 08:57
#1198
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Independientemente del aviso de no cobro, que lo hicieron... No es que no existiera en 2021, sino que la ley es anterior a la "renovación" del 2022 y debían de haberlo notificado con anterioridad. Ahí es donde los crujen, porque además Iberdrola no es que no notificara nada, esque notificó que no tendría impacto y que los clientes podrían estar tranquilos, hasta que llegó Noviembre y se lo pasaron por el forro todo lo anterior dicho y comunicado....
"La empresa comercializadora es un profesional de la actividad en la que se desempeña y, en consecuencia, su dominio y conocimiento de la información relevante es mucho mayor que el que pueda tener un consumidor doméstico. Por otra parte, la fecha de formalización o renovación del contrato entre el consumidor y la empresa reclamada es de 11 de junio de 2022, según entiende este órgano arbitral deducido de la fecha que aparece en la factura de finalización del contrato, cuando ya había entrado en vigor el Decreto de 13 de mayo de 2022, por lo que es evidente que la empresa reclamada lo conocía, y tenía la obligación de conocer e informar sobre su contenido y el impacto que su aplicación produciría sobre el reclamante" Eso es lo que me.hubiera gustado leer,.alguna referencia a la exenta. Porque tenemos el ejemplo de Imagina Energía, que tenía una tarifa a 3 años en octubre del.21. No ha repercutido MAG a sus clientes. Que hizo Imagina para evitarlo que no hicieron el resto? Porque en el rd10/22 se hablan de declarar energía exenta. Dicho, que de una forma.u.otra te lo devuelvan, me parece buena noticia, y de justicia. |


