Ganado: Procedimiento judicial contra citroen i

Agusti
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Buenas,


Tras casi 3 años batallando, ya soy felizmente ex-propietario de un Grand C4 Picasso (el martes devolvi el coche y me pagaron los importes correspondientes).

Por si es de interes para algunos, aqui teneis la sentencia judicial completa de Primera Instancia:


Jutjat Primera Instància 6 Granollers
Josep Umbert, 124
Granollers Barcelona

Procediment Procediment ordinari 33/2009 Secció G

Part actora AGUSTIN A. A.
Procurador RAMON DAVI NAVARRO
Part demandada AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A. i GARAJE ELOY GRANOLLERS SA
Procurador FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO


SENTENCIA 244/09

En Granollers a 15 de julio de 2009.

Vistos por Dª. SUSANA SOLANS BALLARINI Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers y su partido judicial, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 33/09 sobre reclamación de cantidad, a instancia del Procurador D. RAMON DAVI NAVARRO en nombre y representación de D.AGUSTÍ A. A. defendida por el Letrado Sr. Antonio José Crespo López, contra AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. y GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A., representados por el Procurador D.FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO y defendidos por el Letrado Sr. Enrique Carrera Lázaro, y de los que resultan los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la meritada representación se presentó demanda de juicio ordinario, en fecha 8 de enero de 2009, en la que se solicitaba ...”1. Se declare que el vehículo modelo C-4 GRAN PICASSO HDI 2.0 SX con número de bastidor VF7UARHJ45039646 adquirido por el Sr. AGUSTI A. A. es un producto defectuoso atendidas sus anomalías y defectos, esencialmente el de la doble visión nocturna a través de la luna delantera, que influyen negativamente en la seguridad de la conducción y, por tanto, de sus ocupantes; 2. Se declare que el Sr. AGUSTI A. A. intentó la reparación de todas las anomalías existentes en el vehículo adquirido, sin que éstas hayan desaparecido; 3. Se declare, por tanto, la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el Sr. AGUSTI A. A. y la mercantil GARAHE ELOY GRANOLLERS S.A., en fecha 22 de febrero de 2007, del vehículo de referencia; 4. Se condene a AUTOMÓVILES CITROËN S.A. y GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A. al pago a favor del Sr. AGUSTI A. A. y en forma solidaria, de la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO, con los correspondientes intereses desde la fecha de interposición de la demanda. 5. Se condene a las mercantiles demandadas al pago de las costas causadas en este procedimiento”.

SEGUNDO.- En fecha 13-1-09 se admitió mediante auto a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y por el plazo de 20 días. En fecha 10 de febrero de 2009 la demandada presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Se celebró la audiencia previa, en fecha 27 de abril de 2009, solicitándose y concediéndose como medios probatorios por la parte actora, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, y pericial de D. Joaquim Samso Lartuna. Y por la parte demandada, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la contestación a la demanda, más documental, testifical de D. Ricardo Puyal Linares y pericial del gabinete pericial Reinvac Girona. Se realizó la vista del juicio ordinario el día 8-7-09 practicándose la prueba. Recogiéndose, las vistas, en los soportes informáticos, que se unen en los autos y tras formular las partes sus conclusiones, han quedado los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora D.AGUSTÍ A. A. se ejercita una acción a fin de que se declare que el vehículo modelo C-4 GRAN PICASSO HDI 2.0 SX es un producto defectuoso atendidas sus anomalías y defectos, y que el actor intentó la reparación de todas las anomalías existentes sin que éstas hayan desaparecido así como la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el Sr. AGUSTI A. A. y la mercantil GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A., en fecha 22 de febrero de 2007, y se condene a AUTOMÓVILES CITROËN S.A. y GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A. al pago de 23.275,45 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda y costas. Manifiesta el actor que el vehículo C-4 GRAN PICASSO HDI 2.0 SX fue adquirido al concesionario GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A. El vehículo estaba afectado desde el inicio de los siguientes defectos: doble visión nocturna a través de la luna delantera, desgaste excesivo de los pneumáticos traseros, vibraciones en la maniobrabilidad y problemas con el cambio automático. El vehículo se llevó a TALLERES RICARD PUYAL S.L. para intentar su reparación lo que no ha sido posible. Remitido burofax al concesionario a fin de resolver el contrato de compraventa del vehículo y la restitución de lo pagado éste contestó que el vehículo tenía las prestaciones y comportamiento conforme a la serie y modelo al que pertenece y que la luna delantera está homologada y por tanto conforme a la legislación vigente.

Por la demandada AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. y GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A. se opone a la demanda manifestando que el vehículo fue entregado al actor en perfectas condiciones para su uso y añaden que la doble visión a través del parabrisas delantero no es ningún defecto de producto si no un efecto propio de todo parabrisas de cualquier vehículo pues las luces que percibe el conductor se descomponen al pasar por las dos láminas que integran la luna, desdoblándose la imagen por el efecto de la refracción y no representa ningún riesgo para la conducción del vehículo precisamente porqué está homologado; respecto al desgaste excesivo de pneumáticos traseros, los mismos se gastan por su uso y su duración depende de la forma de conducir, la velocidad, el tipo de firme, la carga, si lleva o no remolque, por tanto no se trata de un defecto de producto; respecto de los temblores al maniobrar se trata de un comportamiento del vehículo que no es un defecto sino que es consecuencia de someter el embrague a unas condiciones de sobreesfuerzo y para evitar su destrucción, el calculador de la caja pilotada se anticipa manifestando esos temblores, advirtiendo así al conductor de que no siga haciendo tal maniobra exigente, para salvar el embrague; no se trata de defectos sino de medidas de seguridad previstas en todos los Citroën C-4 Picasso en esa clase de maniobras; respecto a los problemas de la caja de cambio manifiesta no poder rebatirlos habida cuenta que el actor ha impedido que los peritos de la demandada pudieran examinar el vehículo. Añaden que Talleres Ricard Puyal ha verificado el comportamiento del vehículo en diversas ocasiones y funciona correctamente mejorándolo incluso, aplicando varias actualizaciones de software indicadas por el fabricante. Se oponen a la resolución del contrato de compraventa porqué tras las actualizaciones de software y verificaciones realizadas el comportamiento del vehículo es conforme a serie y modelo, su parabrisas está homologado y por tanto es correcto. Por GARAJE ELOY GRANOLLERS S.L. se opuso a la resolución contractual ofreciendo al actor la suscripción de un convenio de mantenimiento de su vehículo, tras la finalización de la garantía del fabricante.

SEGUNDO.-.Alega la actora en su demanda que el vehículo adquirido tiene defectos que afectan a la seguridad del mismo y que consisten en una doble visión nocturna a través de la luna delantera, un desgaste excesivo de los pneumáticos traseros, temblores en la maniobrabilidad y problemas con el cambio automático y ello al amparo de la Ley 26/84, 19 julio General de Consumidores y Usuarios y el art. 3 de la Ley de Respansabilidad civil por daños causados por productos defectuosos donde se establece lo siguiente ...”Se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada”.
La responsabilidad civil aquí exigida, parte del «ius commoda eius incommoda», concebido como principio general que encarna una «responsabilidad objetiva», enlazando con el ideal de protección al consumidor. Entendiendo por tal: a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea su naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden (artículo 1.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 de julio).
Dicha responsabilidad civil requiere la presencia de un hecho constitutivo, a saber: «El defecto»; y puede estimarse que el producto es defectuoso: «Cuando en el uso al que se halla destinado (la cosa, el producto) no ofrece, en cuanto a personas o en cuanto a bienes, la seguridad que se podría legítimamente esperar, habida cuenta de todas las circunstancias, comprendiendo su presentación y el momento de su puesta en circulación». Así se pronuncia la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio, «Sobre Responsabilidad Civil por Daños Ocasionados por Productos Defectuosos». «La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios» (que se hace eco, desarrolla, el artículo 51 de la Constitución Española, trata, asimismo, de los defectos de fabricación (que son el eje de la responsabilidad civil aquí postulada); defectos de los que se desprenden el daño y el perjuicio.
Y los artículos 25 a 28 de la LGDCU (capítulo VIII), desarrollan las garantías y responsabilidades en relación (y defensa) del consumidor. Y más concretamente su artículo 28 párrafo segundo, sienta un régimen de responsabilidad por riesgo, objetiva (SSTS de 18 de junio y 30 de julio de 1998 [RJ 1998\ 5290 y RJ 1998\ 6926]), en los supuestos de daños originados en el correcto uso y consumo de bienes o servicios, cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de «niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y suponiendo controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario».
Ahora bien si todo esto era así, con la Ley 22/1994, de 6 de julio, «De Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos» (por la que se adaptaba el Derecho Español, a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, «Sobre Responsabilidad Civil por Daños Ocasionados por Productos Defectuosos»), y en concreto, a través de su Disposición Final Primera, aparecen como no aplicables ciertos preceptos de la LGDCU; en concreto: los artículos 25 a 28 de la misma; los que se refieren a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, incluidos en el artículo 2 puesto en relación con el tercero de la Ley 22/1994, de 6 de julio, ya citada.
Pero, aun cuando la persona perjudicada por un producto defectuoso (aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. Y, en todo caso, «cuando el producto no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la serie»), lo establece el artículo 5 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, tenga que probar el defecto, para obtener la reparación; ello no quiere decir, de acuerdo con lo que dispone el artículo 15 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, y en casos de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que aquélla no pueda utilizar otros derechos (otras acciones), que nazcan como consecuencia de tales responsabilidades (artículos 1091, 1092, 1093, 1902, 1903 y 1911 del Código Civil).
Expuesta la doctrina que antecede, se ha de descender al caso concreto, el que es objeto de litigio. A tal efecto se aporta informe pericial elaborado por D. Joaquin Samsó Lartuna, ratificado en el acto de juicio en el que se manifiesta que en cuanto a la doble visión de la luna delantera entiende que dicho efecto es debido a la curvatura que tiene la luna panorámica, siendo laminada (de doble cristal) y al empezar la curva ascendente muy abajo hace que se proyecte una doble visión; una vez cambiada la luna, el problema persiste; en cuanto al desgaste de los pneumáticos, a los 46.318 Kms que lleva circulando el vehículo, y el desgaste es de unos 2 mm más los pneumáticos traseros que los delanteros; en cuanto a los temblores al maniobrar, manifiesta que el vehículo da temblores al realizar marcha atrás en pendiente hasta llegar a quedarse parado sin fuerza; hacia delante no tanto, al parecer porqué la electro bomba deja de actuar para no dañar el embrague; también manifiesta que hay problemas con el cambio mecánico pilotado ya que al poner el cambio en A1 después de estar el vehículo parado en ralentí mientras sube la temperatura, pega un tirón. Concluye finalmente el perito que a la vista de que no existen soluciones a lo problemas detectados procedería la sustitución del vehículo por otro o bien la devolución de la parte proporcional de lo que se pagó por el mismo.

Por la parte demandada se opone a la alegación de producto defectuoso realizada por la actora. A tal efecto aporta informe pericial, ratificado en el acto de juicio por los peritos Sr. Francesc Xavier Romero Soler y Sr. Jordi Romo Ros en el que se manifiesta que en cuanto a la doble visión en la luna delantera , en este tipo de cristales el intercalario que es de PVC situado en medio de los vidrios, provoca un efecto de refracción de los rayos de luz que atraviesan la luna y en la actualidad todos los vehículos incorporan este tipo de lunas por lo que dicho efecto está presente en todos y cada uno de ellos; para evitar que dicho fenómeno haga insegura la conducción del vehículo, la luna delantera debe cumplir con los valores máximos de desdoblamiento de imagen establecidos en el apartado 9.3.5 del Reglamento R43 aprobado por acuerdo de 20 de marzo de 1958 del Comité de Transportes Interiores de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas. Añaden los peritos que dicho fenómeno no afecta a la seguridad en la conducción del vehículo inspeccionado toda vez que solo se produce cuando se fija la vista en un punto concreto. Así mismo manifiestan que la luna que montaba el vehículo antes de su cambio está homologada por el Reglamento R 43 cumpliendo con los parámetros máximos de doble imagen permitidos. El efecto de la doble visión se hace presente solamente de noche y en ambientes oscuros y cuando el conductor fija la vista en un punto concreto. En cuanto al desgaste de los pneumáticos manifiestan los peritos que a la vista de que el vehículo tiene un enganche para portar remolque es del todo normal que los pneumáticos traseros sufrieran mayor desgaste que los delanteros si bien los traseros actuales no presentan ningún síntoma de desgaste irregular ni excesivo en relación a su cambio reciente. En cuanto al cambio automático manifiestan que habiendo recorrido 20 Kms, el funcionamiento de la caja de cambios de velocidades fue en todo momento normal y acorde con un vehículo de estas acracterísticas, tanto en su modo manual como en su modo automático. En cuanto a los temblores al maniobrar en condiciones normales de circulación el comportamiento del vehículo fue óptimo no observándose ningun tipo de temblor; aparecieron durante la ejecución de las maniobras par acceder a la plaza de parking de la vivienda del propietario del vehículo dada la anormalidad y complejidad del acceso a la misma lo que implica la necesidad de realizar múltiples maniobras siendo que el embrague corre riesgo de detrioro prematuro; se trata de un sistema de seguridad que se acciona en condiciones extremas para proteger el embrague de un desgaste anormal. Concluyen los peritos que el funcionamiento del vehículo es del todo normal y correcto siendo apto para el uso para el que fue adquirido. Por otra parte, las actualizaciones del software constituyen una mejora constante del producto, al tratarse de innovaciones, sin voluntad de reparar defectos.
De los defectos alegados por la actora consistentes en problemas en la caja de cambio automático y temblores al maniobrar, el perito de la actora, el Sr. Joaquin Samso Lartuna ha manifestado en el acto de juicio que se trata de una medida de seguridad del vehículo para evitar un desgaste excesivo del embrague, manifestando por tanto su conformidad con lo alegado por el perito de la demandada Sr. Francesc Xavier Romero Soler; en cuanto al desgaste de los pneumáticos traseros ambos peritos coinciden en que teniendo en cuanta los Kms. recorridos y el uso, el desgaste es normal discrepando únicamente en relación al de la doble visión de la luna delantera. Así mientras el Sr. Samso manifiesta que se evidencia sobre todo durante la conducción nocturna la causa está en la curvatura que tiene la luna panorámica al ser laminada y empezar la curva ascendente muy abajo, no tratándose de ninguna desviación de la luz. Tal defecto, añade, constituye un serio riesgo para la conducción habida cuenta que “se veía como si hubieran dos coches uno encima del otro”, habiéndolo constatado solo en este caso. Por el testigo Sr. Ricard Puyal Linares, en su calidad de titular del Taller donde el actor ha llevado su vehículo a reparar, se ha manifestado que “el vehículo no tiene anomalías de funcionamiento pues éste es correcto; ...el actor se quejó de las anomalías del vehículo al poco de comprarlo y las quejas eran acerca del cambio automático y la doble visión de la luna delantera; ..comprobó la doble visión de la luna delantera y la cambió porqué creía que era un defecto de la luna”.
Por el perito Sr. Francesc Xavier Romero Soler se manifiesta que “cualquier vehículo con luna laminada y visión curvada distorsiona un poco, pero no supone ningún riesgo; si el cristal está homologado no puede ocurrir que se vean dos coches superpuestos; la doble visión de la luna delantera se incrementa en caso de lluvia porqué se incrementa el reflejo en el vidrio; circularon de día; no esperaron a la noche para ver como iba la luna...”.
Por el perito Sr. Jordi Romo se ha manifestado que “la luna está homologada; el problema de la doble imagen depende de factores externos, composición exterior, sensibilidad de cada conductor o también estar fijándose constatemente en un punto de luz....la doble imagen comporta un riesgo de accidente”.

La versión ofrecida por el perito de la actora Sr. Samso es la más objetiva y real además de estar avalada por el testigo Sr. Ricardo Puyal. Ambos han constatado el efecto de la doble visión, se ha intentado cambiar la luna y el problema persiste y ello es debido a la curvatura que tiene la luna panormica, no tratándose de ningún efecto de la refracción de la luz. Incluso los peritos aportados por la demandada han reconocido que en caso de lluvia se puede incrementar dicha distorsión, así como la posibilidad de que la luna curvada pueda distorsionar un poco la visión, ahora bien no probaron el vehículo del actor de noche, que es cuando realmente se produce dicho efecto. Todos los peritos coinciden en que una visión deficiente a través de la luna delantera de un vehículo, en la que se superponga una imagen, es constitutiva de riesgo de accidente, que es precisamente lo que ocurre en este caso. La alegación de que se trate de un producto homologado por una compañía líder en el mercado como es Saint Gobain no significa que no se haya producido un defecto en la fabricación o diseño de la curvatura de esa luna habida cuenta que una cosa es que se cumpla por el fabricante del producto con unos determinados requisitos normativos y técnicos y que dicho producto supere dicho control y otra muy distinta que la concreta curvatura que tiene la luna del vehículo del actor no sea defectuosa. Cabe recordar así mismo la STS Sala 1ª de 12 de mayo de 2004 en que se establece que ...”el concepto de defecto es único de tal forma que es irrelevante si es debido a una causa de fabricación, del diseño o de la información”.
Por lo tanto, el defecto existente en el vehículo del actor, consistente en la doble visión nocturna a través de la luna delantera comporta un riesgo grave en la seguridad de la conducción de dicho vehículo, no así el resto de defectos alegados.
Por TALLERES RICARD PUYAL S.L. se ha intentado durante el período de garantía la reparación de dicho defecto mediante el cambio de la luna delantera, persistiendo el efecto de la doble visión, elemento imprescindible para la seguridad de la circulación.

TERCERO.- En cuanto a la solictiud de resolución contractual y a la responsabilidad solidaria del fabricante y vendedor, se trata de una cuestión que esta resuelta de forma pacifica por la jurisprudencia del TS en la interpretación del artículo 25 y 27 de la LGDCU en el sentido de que se impone una responsabilidad solidaria ante el perjudicado cuando en la producción del daño concurren varias personas, y en el apartado 1, a) del artículo 27 se asimilan el fabricante, vendedor o suministrador de productos en cuanto responden del origen, identidad e idoneidad de los mismos, por lo que es jurídicamente irrelevante que la vendedora atendiera las reparaciones durante el plazo de garantía pues ello constituye una obligación que le impone el artículo 11-3-a) de la Ley citada.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 21-9-2004 (RJ 2004\ 5576) y 14-7-2003 (RJ 2003\ 5837), se ha pronunciado sobre la responsabilidad del vendedor en los siguientes términos: “a) sentencia de 21 de septiembre de 2004. 4. El motivo contiene infracción del artículo 1089 del Código Civil, por inaplicación del mismo, para sostener no concurre obligación alguna por parte de Sisu Tractores-E, SA, de asumir la restitución del precio conjuntamente con la vendedora Cooperativa de Agricultores de Gijón.La sentencia recurrida decretó que la obligación de pago que impone la sociedad que recurre no provenía de culpa extracontractual (artículo 1902), como tampoco de la aplicación de la Ley de 6 de julio de 1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, dado lo dispuesto en su artículo 10, sino de la garantía prestada y confirmativa de esencialidad contractual en la venta que tuvo lugar y, sin dejar de lado, que le asiste condición suministradora en exclusiva y, como queda sentado, la responsabilidad que establece, según declara la Sentencia de 14 de julio de 2003 (RJ 2003\ 5837), es ciertamente la obligación solidaria de reparar el daño que se impone a los plurales intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, actuando en favor del consumidor, y evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero.Conforme al artículo 1144 el comprador está autorizado para demandar a las personas conocidas, en este caso son la Cooperativa vendedora y la recurrente como administradora en exclusiva, con aportación de garantías, lo que no supone infracción del artículo 27 de la Ley de Consumidores y Usuarios, sino todo lo contraria, su adecuada aplicación al caso y b) sentencia de 14 de julio de 2003 .La quaestio iuris se concreta a la responsabilidad derivada del daño causado por producto defectuoso. Hoy está regulada por Ley 22/1994, de 6 de julio; anteriormente, por la Directiva de la Unión Europea 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 que aquélla traspuso; en España, por los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios. Responsabilidad que la primera de las Leyes citadas califica, en la exposición de motivos, de «objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerante de responsabilidad en los supuestos que se enumeran»; y la Directiva dice: «únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna»; y de la Ley de consumidores y usuarios, la doctrina ha calificado la responsabilidad que contempla el artículo 25, por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios al consumidor, de relativamente objetiva y la que establece el artículo 28 para ciertos productos, entre los que se hallan los vehículos de motor, de objetiva pura. Ante todo hay que insistir en que, por lo menos en relación con el fabricante o el importador, la responsabilidad es extracontractual. La sentencia de la Audiencia Provincial yerra cuando la califica de contractual, pero lo hace esencialmente para rechazar la aplicación de la normativa de vicios ocultos de la compraventa, que es claramente inaplicable; aparte de ello, insiste en este concepto obiter dicta y el fundamento del fallo son las normas de la Ley de consumidores y usuarios, sin que la condena la base en el artículo 1101 del Código Civil que, por ello, no ha sido infringido y no puede prosperar el motivo segundo. La responsabilidad que establece la Ley de consumidores y usuarios es ciertamente la obligación solidaria de reparar el daño y se impone a los varios intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, y se establece precisamente esta pluralidad de responsables en protección al consumidor evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero”.
En las sentencias del TS que se han citado en esta resolución queda patente que la legislación aplicable es la especial en materia de consumo y no la derivada del contrato civil de compraventa, de ahí que debamos estar a lo especialmente contemplado; así, en el apartado a) se indica que durante el período de garantía su titular tendrá derecho a la reparación gratuita de los vicios o defectos originarios y, en el apartado b), que caso de no ser satisfactoria el perjudicado tendrá derecho a la sustitución del bien o a la devolución del precio pagado, sin que se introduzca factor o elemento alguno de reducción, pues no debe olvidarse que el defecto se manifiesta dentro del plazo de garantía y tanto el vendedor como el fabricante deben asegurar el óptimo uso del bien. De admitir la tesis de reducir el importe a devolver los derechos del consumidor quedarían reducidos al tener que pagar un cierto precio por una utilización del bien que se encuentra viciada e introduciría elementos de conflicto en la eficacia de la garantía. Los derechos que regula el artículo 13-3 de la Ley especial son plenos, si la reparación no garantiza el uso optimo del bien procede su sustitución, que equivale a la entrega de un bien de la misma clase, o la devolución del dinero, lo que implica que no admite minoración o moderación basada en la equidad. La única situación equitativa que pretendió el legislador es la de garantizar los derechos en materia de consumo y ante un defecto de fabricación solo cabe la sustitución del bien o la devolución del dinero.
Por todo lo manifestado, procede la íntegra estimación de la demanda.

CUARTO.- En cuanto a las costas se condena a la demandada conforme al criterio del vencimiento del artículo 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O

Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. RAMON DAVI NAVARRO en nombre y representación de D.AGUSTÍ A. A. contra AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A,., debo declarar y declaro que el vehículo modelo C-4 GRAN PICASSO HDI 2.0 SX con número de bastidor VF7UARHJ45039646 es un producto defectuoso atendiendo al efecto de la doble visión nocturna a través de la luna delantera que influye negativamente en la seguridad de la conducción, habiéndose intentado su reparación sin que dicha anomalía haya desaparecido, por tanto debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por el actor y GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A del vehículo de referencia y condeno solidariamente a AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A a pagar al actor la cantidad de 23.275,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a las demandadas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, la presente resolución no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así lo acuerdo mando y firmo.












PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, la Secretaria Judicial, la anterior Sentencia fue leída y publicada, en el día de su fecha, por la Señora Juez que la suscribe, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.

Y aqui la sentencia judicial completa de la Audiencia Provincial de Barcelona:


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA


SENTENCIA Nº 247

Recurso de apelación nº 710/09
Procedente del procedimiento Ordinario nº 33/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers




La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª. DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 710/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2009 en el procedimiento nº 33/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Granollers en el que son recurrentes AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA, S.A. Y GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A. y apelado DON AGUSTIN A. A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 7 de junio de 2011


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. RAMON DAVI NAVARRO en nombre y representación de D. AGUSTí A. A. contra AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA S.A. GARAJE ELOY GRANOLLERS, S.A., debo declarar y declaro que el vehículo modelo C-4 GRAN PICASSO HDI 2.0 SX con número de bastidor VF7UARHJ45039646 es un producto defectuoso atendiendo al efecto de la doble visión nocturna a través de la luna delantera que influye negativamente en la seguridad de la conducción, habiéndose intentado su reparación sin que dicha anomalía haya desaparecido, por tanto debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por el actor y GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A. del vehículo de referencia y condeno solidariamente a AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA S.A. GARAJE ELOY GRANOLLERS, S.A. a pagar al actor la cantidad de 23.275,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a las demandadas.


SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, estima la demanda interpuesta por D: Agustín A. A., por la que se interesa una acción a fin de que se declare que el vehículo adquirido es un producto defectuoso, atendidas sus anomalías y defectos, condenando a las codemandadas al pago de la suma reclamada, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, tras declarar la resolución del contrato de compraventa perfeccionado por el actor con la codemandada Garaje Eloy Granollers S.A.

La sentencia impugnada considera acreditada la existencia de un defecto determinante en el vehículo adquirido por el demandante, atendiendo al efecto de Ia doble visión nocturna a través de la luna delantera, que influye negativamente en la seguridad de la conducción, habiéndose intentado su reparación, sin que dicha anomalía haya podido desparecer.


SEGUNDO.-Las entidades codemandadas interponen recurso de apelación al entender que la sentencia incurre en una indebida valoración judicial de la prueba practicada, alegando que tales defectos son inexistentes, dado que el vehículo no ha sufrido ningún percance e inmovilización por faltas en su estructura y composición, durante un año y cuatro meses y 40.801 kilómetros recorridos, y manifestando que el referido defecto se produce en todos los vehículos por las características de la luna delantera, debidamente homologada, que genera irremediablemente un efecto de distorsión de la imagen ante el ojo del conductor de noche y en ambientes oscuros.

Consideran las apelante que la peligrosidad de este efecto, calificado de defecto por la actora, afirmada por el perito Sr. Samsó, queda desacreditada por el uso continuado del vehículo por su adquiriente, interesando que se mantenga la eficacia del contrato.

Subsidiariamente, solicitan la revocación de la condena solidaria, respecto de Garajes Eloy Granollers S.A., de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, invocado en la sentencia, por cuanto que tal sociedad ha sido la vendedora del vehículo, pero en nada ha participado en la producción del referido defecto.


TERCERO.-El recurso de apelación no puede ser estimado, por lo que debe ser confirmada íntegramente la sentencia impugnada, en la que se recoge una correcta valoración jurídica de la prueba practicada para dar respuesta a la controversia suscitada en el presente litigio.

Ante todo, debe superarse la confusión en que incurre la parte apelante al relacionar la falta de seguridad del vehículo adquirido por el demandante, con el hecho de que, desde su venta, no haya sufrido ningún accidente o inmovilización, dado que no resultan excluyentes los extremos de inseguridad del vehículo y ausencia de siniestros, máxime cuando, como ha quedado acreditado en juicio, la falta de seguridad es evidente y ello ha obligado al demandante, entre otras medidas, a no conducir de noche y a evitar usar el vehículo en días de lluvia.

No puede mantenerse en esta alzada, como pretende la apelante, la inexistencia de defectos en el vehículo adquirido por el demandante, dado que queda probado que la codemandada Automóviles Citroen reconoce la existencia de incidencias, si bien manifiesta que han sido objeto de una respuesta adecuada tras las correspondientes intervenciones.

El hecho de que haya circulado el vehículo 46.318 kilómetros no excluye el hecho, totalmente acreditado -testifical del Sr. Puyal (CD min. 58:14)-, de que el demandante se ha quejado del comportamiento anormal del vehículo y de la doble visión nocturna desde poco tiempo después de su adquisición -concretamente, la primera queja es de fecha 15 de marzo de 2007- y no fue, hasta que el Sr. Puyal lo comprobó y dejo constancia del defecto, cuando se reclamó a la fábrica una nueva luna delantera, que no solventó el problema de origen.

La Sala comparte los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada que, a partir de la correcta valoración de la prueba, y especialmente de las periciales obrantes en autos, pone de manifiesto que ha quedado acreditada la doble visión nocturna de la luna delantera del vehículo, y de su influencia negativa sobre la seguridad de la conducción, por lo que, en consecuencia, debe considerarse el vehículo como un producto defectuoso, estimándose la demanda interpuesta.

Aunque la apelante insiste en sostener la aptitud e idoneidad de Ia luna delantera por el hecho de que está homologada, como así acredita documentalmente y afirma el perito Sr. Romero, no resulta suficiente para estimar su recurso de apelación en aras de la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

El perito Sr. Romero manifiesta que la luna está homologada, pero no comprobó sus defectos cuando surge el efecto de inseguridad, es decir, por la noche. En su declaración (CD min. 37:25) reconoce que solo hizo la pericial de día, a pesar de que el testigo Sr. Puyal (CD min 62:50) le pidió que se esperase a que se hiciese de noche para poder comprobarlo, mientras que la pericial emitida por el Sr. Ros se basa en una exposición teórica sobre la refracción de la luz, sin que, como reconoció comprobase el vehículo (CD min. 48:37), por lo que carece de transcendencia práctica para la resolución de la controversia.

La homologación de la luna no excluye su deficiencia, puesto que prácticamente todas las piezas de los vehículos están homologadas -como afirma el perito Sr. Soler (CO min. 38:45)-, sin que tal circunstancia pueda excluir de plano la existencia de defectos de fabricación en cualquier producto sujeto a controles de calidad.

Por tanto, con independencia de la preceptiva homologación, que resulta irrelevante para determinar si la luna es defectuosa, debe analizarse la prueba practicada, para comprobar si ha quedado debidamente acreditado este defecto, que supone un efecto de doble visión, y si resulta tan determinante para llegar a constituir un riesgo para la conducción y, por tanto, para la seguridad de sus ocupantes.

Al respecto, de la prueba practicada, no sólo ha quedado probada la relación entre las partes, admitida pacíficamente, así como las reclamaciones previas a la demanda por parte del actor, sino también la existencia del defecto denunciado en el vehículo.

La prueba trascendental al respecto, como no puede ser de otro modo, es la pericial y la testifical del responsable del taller, y en relación a la pericial, debe tomarse en consideración que el único perito comparecido que pudo comprobar la existencia de la doble visión, al hacer la inspección por la noche, fue el perito propuesto por el demandante, que no tenía ningún tipo de relación con el mismo, ya que no fue designado por él, sino por su compañía de seguro (CD min. 02:26), mientras que los otros dos peritos, propuestos por la parte demandada, fueron designados directamente por Automóviles Citroen España S.A. y no probaron el vehículo en las condiciones precisas para comprobar la existencia del defecto denunciado.

El perito Sr. Samsó, que probó el vehículo personalmente (CD min. 01:55), comprobó también directamente (CD min. 04:57) la doble visión, como un efecto "bastante molesto", dado que se ven dos luces, una sobre la otra (CD min. 05:37) y que no se trata de una simple desviación, sino que se ven dos coches intercalados (CD min. 05:48), por lo que, de noche, no se puede discriminar sobre si lo que viene es un coche o una moto (CD min. 07:21).

El testigo Sr. Puyal también puso de manifiesto que pudo comprobar el efecto de la doble visión y que el mismo era "acusado" (CD min. 61:46), de modo que creyó en todo momento que era un defecto de la luna (CD min. 62:38), hasta que pudo constatar, con posterioridad, la existencia de una nota técnica de Citroen que les avisaba, literalmente, que "con este defecto no cambies la luna que no solucionamos nada" (CD min. 62:24).

El perito Sr. Samsó puso de manifiesto que este defecto se debe a la curvatura de la luna (CD min. 05:25) y que, tratándose de un luna "inmensa" (CD min. 05:57), tiene una curvatura muy pronunciada (CD min. 06:07), por lo que el efecto de la doble visión se produce en toda la luna, desde la altura de un palmo y hasta el final (CD min. 06:47), desvirtuándose que se trate de un problema por la altura o posición del conductor en concreto, es decir, del demandante, ya que su altura y posición de conducción es calificada de normal por el perito Sr. Romero (CD min. 38:22).

El perito Sr. Samsó puso de manifiesto y reiteró que el defecto hace peligrosa la conducción (CD min. 07:03 y min. 14:57), sobre todo por la noche, y todavía más si llueve, dado que se ven las luces hasta tres o cuatro veces, lo que puede constituir un evidente riesgo para la conducción (CD min. 15:38).

En definitiva, el defecto, por tanto, debe considerarse existente, cierto y relevante para la seguridad, lo que supone una circunstancia relevante, en aras de la estimación de la demanda, y de la desestimación del recurso de apelación.

Su existencia queda acreditada por la afirmación del único perito que lo ha podido constatar en el momento oportuno, dado que probó el vehículo y comprobó el defecto al oscurecer el día. También el testigo Sr. Puyal, profesional de la automoción, lo consideró un defecto y solicitó su cambio, descubriendo posteriormente que la propia fabricante avisaba que no se cambiasen las lunas por este "defecto", dado que no se solucionaba el problema, y, de hecho el perito Sr. Samsó afirmó que la propia codemandada le manifestó que estaban trabajando en la solución (CD min. 07:42 y 07:55).

Queda constatado que, aunque la luna esté homologada, el problema viene dado por su gran superficie y el pronunciado ángulo de cobertura en su instalación en el vehículo de autos en concreto. Es decir, la homologación del vidrio no se hace atendiendo a la curvatura que después tendrá la luna en el vehículo específico en cuestión -el perito Sr. Romo puso de manifiesto que la misma luna puede servir para otro tipo de vehículos sin problema (CD min. 47:15)-, sino atendiendo a otros parámetros, y es evidente, y así ha quedado debidamente acreditado, por la pericial practicada, que ha sido correctamente valorada por la Juez "a quo", que en este caso en concreto este tipo de luna provocaba el efecto de doble visión, de una manera tan pronunciada que constituye un riesgo y un peligro de accidente, al convertirse en un elemento falto de las debidas condiciones de seguridad.

La consecuencia jurídica de la falta de seguridad, es decir, de la consideración del producto como defectuoso, que incide y permite predicarlo sobre la totalidad del vehículo, y no solo respecto de esta pieza en concreto, determina la correcta aplicación al caso de autos, del articulo 27 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el sentido de que se impone una responsabilidad solidaria ante el perjudicado cuando en la producción del daño concurren varias personas y, entre ellas, se asimilan al fabricante, vendedor o suministrador de productos en cuanto responden del origen, identidad e idoneidad de los mismos, por lo que es jurídicamente irrelevante que la vendedora atendiera a las reparaciones durante el periodo de garantía, puesto que ello constituye una obligación que le impone el artículo 11.3.a) de esta misma ley, o de que no participase en la fabricación de la pieza defectuosa que determina la inadecuada utilidad del bien, de la que ambos responden, tanto el vendedor como el fabricante, en aras de la respuesta del legislador dirigida a garantizar los derechos en materia de consumo, que son aplicables a este caso, y ante un defecto de fabricación como el que nos ocupa, que determina su sustitución o la devolución del precio, de conformidad con el articulo 13.3 de esta misma ley.


CUARTO.-Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, por la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.




FALLO

El Tribunal acuerda: Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA S.A. y GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A., contra la Sentencia de fecha quince de julio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Granollers, y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477-disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Saludos.
kiara23
ForoCoches: Miembro
#2
Enhorabuena
-NX-
Miembro Ex-2006
#3
Un pequeño resumen no vendria mal. Salu2
Bob Lutz
Demasiado ocupado
#4
Cita de -NX-
Un pequeño resumen no vendria mal. Salu2
1.- Forero compró monovolumen defectuoso en 2007.
2.- Intentó repararlo de todas las maneras posibles.
3.- No hubo manera
4.- Solicita resolución de la compraventa y concesionario le dice que Santa Rita, Rita, Rita ...
5.- Interpone demanda ( civil, claro) de resolución del contrato por venderle algo inidóneo contra concesionario y amplía contra Citroën ( por aquello del litisconsorcio pasivo)
6.- Gana en 1ª Instancia
7.- Concesionario y Citroën recurren en Apelación, a ver si cuela.
8.- El forero vuelve a ganar
9.- La St. se hace firme ...a saber:

Que estimando la demanda promovida por (...) debo declarar y declaro que el vehículo modelo C-4 GRAN PICASSO HDI 2.0 SX con número de bastidor (...) es un producto defectuoso atendiendo al efecto de la doble visión nocturna a través de la luna delantera que influye negativamente en la seguridad de la conducción, habiéndose intentado su reparación sin que dicha anomalía haya desaparecido, por tanto debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por el actor y GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A del vehículo de referencia y condeno solidariamente a AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. GARAJE ELOY GRANOLLERS S.A a pagar al actor la cantidad de 23.275,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a las demandadas.
10.- Y ahora les toca pagarle al forero a) Ppal +b) intereses y c) sus costas.



Enhorabuena.
GOLF_IV
ForoCoches: Miembro
#5
Enhorabuena... ahora a comprar otro Picasso....
pepe_60
ForoCoches: Miembro
#6
¡¡¡Has conseguido algo muy difícil!!!.

Por curiosidad, ¿por cuánto te ha salido el "proceso"? (No me respondas si no quieres, por supuesto). Aparte de la satisfacción "moral", ¿económicamente te ha compensado?.
amalur66
miembra
#7
felicidades, esas demandas deverian de ser mas comunes, con todo los problemas que dan muchos de los coches. la pena es que necesitas mucho tiempo y dinero para ello.
Agusti
ForoCoches: Usuario
#8
Cita de pepe_60
¡¡¡Has conseguido algo muy difícil!!!.

Por curiosidad, ¿por cuánto te ha salido el "proceso"? (No me respondas si no quieres, por supuesto). Aparte de la satisfacción "moral", ¿económicamente te ha compensado?.
pepe_60,

El coche me costo nuevo 25.130€.
Citroen me ha pagado precio factura (23.275,45€) + intereses = 25.607,70€ mas las costas de los dos juicios.
A cambio, yo he devuelto el Grand C4 Picasso con 4 años y medio y 96.000 Km.


Saludos.
ismaco_
TiMaDo x ReNoL
#9
Enhorabuena!!

El único "pero" son los 4 años batallando y utilizando un coche a disgusto, que en teoría y con lo que cuesta moverlo es para disfrutarlo.

A mi el SCENIC me lo recompraron 5.000€ menos a los 9 meses y 26.000Km. Dando la paliza durando dos o tres meses.

Has tenido mucha suerte, el juez podía haberte descontado la parte proporcional del uso que has disfrutado del coche. Me dijo el abogado que para asegurarse del 100% habría que haberlo guardado y no utilizado desde el primer síntoma de disconformidad.

Si es inseguro.. ¿Cómo has hecho 96.000km? ¿Eres un suicida? Por ejemplo...


Sobre todo, prueba bien antes de comprar, y sobre todo que sea el que te vayas a llevar. Es lo que hice yo. Si en los conces no hay coches, que no vendan co*ones!

Suerte con la nueva compra!
Refoiros
Qué bien, eh?
#10
Enhorabuena.¿Alguien sabe lo que el concesionario va a hacer con ese coche?
Si no me equivoco,la sentencia solo habla de devolverlo al conce,pero no dice nada de desguazarlo o evitar su posterior venta como coche de ocasión,asi que alomejor sería buena idea que pusieses por aquí la matrícula,ya que supongo que lo volverán a poner a la venta y nunca se sabe en que punto de España puede aparecer.
WestSide
ForoCoches: Miembro
#11
Si borras los nombres y datos personales mejor.
Saludos y enhorabuena.
bm120
*AutoBan Spam/Flood/Troll*
#12
Muchas felicidades, un consumidor como tiene que ser.
amalur66
miembra
#13
Cita de WestSide
Si borras los nombres y datos personales mejor.
Saludos y enhorabuena.
la sentencia es firme y publico. no creo que tenga ningun problema.
ansite
muyayo
#14
tocho y enhorabuena
orutrango
ForoCoches: Miembro
#15
Mi más sincera enhorabuena. Me imagino que casi te habrá dado más satisfacción el hecho de haber derrotado a Citroen, que el dinero en si.
Si que tengo una curiosidad. ¿Como encaró tu abogado el hecho de que, siendo un producto defectuoso y peligroso, lo siguieras utilizando durante 4 años y casi 100.000 km? Lo digo por que parece un contrasentido que siendo peligroso, te arriesgues a utilizarlo.

En fin, enhorabuena de nuevo.
Festas
D.E.P niño de la paellera
#16
Agusti
ForoCoches: Usuario
#17
Cita de orutrango
Mi más sincera enhorabuena. Me imagino que casi te habrá dado más satisfacción el hecho de haber derrotado a Citroen, que el dinero en si.
Si que tengo una curiosidad. ¿Como encaró tu abogado el hecho de que, siendo un producto defectuoso y peligroso, lo siguieras utilizando durante 4 años y casi 100.000 km? Lo digo por que parece un contrasentido que siendo peligroso, te arriesgues a utilizarlo.

En fin, enhorabuena de nuevo.
Hola,

El coche solo era peligroso de noche y cuando llovia. Evitando coger el coche en estas dos situaciones, como bien indica la sentencia de la Audiencia Provinicial, asunto resuelto.

Saludos.
xntx
Dev @ Grafana Labs
#18
Pues ya sabeis, el que vaya a comprarse una C4 Picasso, que se fije en el bastidor, que no sea VF7UARHJ45039646
lah_cd
ForoCoches: Miembro
#19
Cita de xntx
Pues ya sabeis, el que vaya a comprarse una C4 Picasso, que se fije en el bastidor, que no sea VF7UARHJ45039646
Cita de Refoiros
Enhorabuena.¿Alguien sabe lo que el concesionario va a hacer con ese coche?
Si no me equivoco,la sentencia solo habla de devolverlo al conce,pero no dice nada de desguazarlo o evitar su posterior venta como coche de ocasión,asi que alomejor sería buena idea que pusieses por aquí la matrícula,ya que supongo que lo volverán a poner a la venta y nunca se sabe en que punto de España puede aparecer.
se trata de un fallo del material con el que esta construido el parabrisas, con otro material intermedio o de union entre los laminados se solucionaria, quizas incrementase el coste, pero se podrian ahorrar mucho problemas.
KaSi_KeNo_FR
- futbol,+ coches
#20
menos mal que has tenido suerte, por desgracia en este pais la justicia funciona asi, y tienes que pelearte para que te den la razo
ismaco menos mal que era un citroen y no un renault
illo76
ForoCoches: Miembro
#21
Enhorabuena, si los jueces te han dado la razón pues estupendo... ¿que le pasaba a la caja de cambios? El resto de cosas sinceramente me parecen una pamplina pero si han "colado" pues perfecto para ti. Coche por la cara durante 4 años y 96000 km (no estaria tan mal no?) . Yo soy el de la Citroen y te hecho fotos para que no vuelvas a entrar en ningun concesionario de la PSA

Seguramente yo tenga el nivel de exigencia más bajo que el tuyo pero si lo mantienes a ese nivel el que te compres tb tendrá cositas que no te gusten. De todas formas a ti te ha salido bien.
ANDOSILLO
The Birreitor & Co.
#22
Enhorabuena,el juez a aplicado al dedillo la ley de garantias, como debe ser...se trate de un coche o de una tostadora,s2
deejaymanu
toca huevos nivel 7
#23
una como esta, gane yo a Aprilia Italia, y mas feliz que una perdiz, es como tirar a goliat con una china y un palillo......
enhorabuena!!!!!
m140
ForoCoches: Miembro
#24
Cita de illo76
Enhorabuena, si los jueces te han dado la razón pues estupendo... ¿que le pasaba a la caja de cambios? El resto de cosas sinceramente me parecen una pamplina pero si han "colado" pues perfecto para ti. Coche por la cara durante 4 años y 96000 km (no estaria tan mal no?) . Yo soy el de la Citroen y te hecho fotos para que no vuelvas a entrar en ningun concesionario de la PSA

Seguramente yo tenga el nivel de exigencia más bajo que el tuyo pero si lo mantienes a ese nivel el que te compres tb tendrá cositas que no te gusten. De todas formas a ti te ha salido bien.


Citando..
Porque no puede volver a entrar en un conce psa (si quisiera, claro) ?????????
txiribiton
ForoCoches: Miembro
#25
Esotenemos que hacer para que las compañias nos tomen en consideración.
talegas
El gasoil pa las calderas
#26
Unas cuantas de estas les irían muy bien para que no le tomen el pelo al consumidor cuando un coche está dando problemas y no son capaces de resolverlos
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